Qué es un testamento, para qué sirve, ventajas de realizar testamento y sus clases (II)

Siguiendo con los diferentes tipos de testamentos válidos hay que indicar que:

Testamento notarial abierto: Es el más normal, el que se realiza ante notario, éste lo lee, se queda una copia en su protocolo y nosotros nos llevamos una copia simple (si queremos), sin ningún efecto, ya que, como decíamos, hasta el fallecimiento y con la copia auténtica del testamento, no podremos realizar las gestiones de aceptación de herencia.

Testamento notarial cerrado: Es el testamento en sobre cerrado, sobre el que el notario extenderá acta de otorgamiento. Con ello se deja constancia de la existencia del testamento, de la fecha de su otorgamiento pero no de su contenido.

El sobre cerrado con el contenido del testamento se entregará al testador o se dejará en depósito en la notaría.

Tras el fallecimiento del testador, quien tenga el testamento en su poder se lo entregará al notario en 10 días y éste citará al cónyuge, descendientes, ascendientes y en su defecto a parientes colaterales hasta el cuarto grado del testador.

En cualquier caso, no pueden hacer testamento cerrado los ciegos o los que no sepan leer.

Testamento ológrafo: Escrito de puño y letra por el testador mayor de edad, y requiere su protocolización notarial en el plazo de cinco años desde el fallecimiento del testador. Para su protocolización habrá que demostrarse que se trata de la letra y la firma del testador, ya sea mediante tres testigos que declaren conocerlas o bien mediante perito caligráfico.

Testamentos especiales:

  • Militar: De los militares en campaña,
  • Marítimo: De los que vayan a bordo de un barco,
  • Hecho en país extranjero: Su única particularidad es que se realiza ante cónsul español en el extranjero que hace la función del notario.
  • En situación de peligro de muerte: Ante cinco testigos idóneos sin necesidad de notario y siempre que no sobreviva al peligro. En caso de sobrevivir, pasados 2 meses desde el cese del peligro de muerte, este testamento así otorgado quedaría ineficaz. Siendo también ineficaz si en tres meses desde la muerte del testador no se acudiese a notario competente para que lo elevase a público.

La práctica nos ha enseñado, a lo largo de nuestros años en el ejercicio del asesoramiento en derecho sucesorio que si una persona quiere decidir cómo serán sus últimos días y qué ocurrirá con sus bienes cuando él ya no esté, al testamento ordinario que hemos visto, debe añadir otro par de documentos más, el TESTAMENTO VITAL y un PODER GENERAL a favor de alguien de confianza.

Además del testamento como documento para decidir qué ocurrirá con sus bienes después de muerto, en algunas Comunidades Autónomas están empezando a regularse otras figuras como el TESTAMENTO VITAL, entendido éste como el documento mediante el cual el testador puede decidir qué será de sus órganos tras la muerte y su voluntad de ser sometido o no a determinadas intervenciones o tratamientos quirúrgicos para el caso de no poder tomar la decisión en ese momento. Puede ser muy interesante haber otorgado este documento, con el que, por ejemplo, en caso de sufrir un accidente, habremos decidido ya de antemano (y nadie tendrá que tomar esa decisión por nosotros) qué hacer con nuestro cuerpo, qué intervenciones o tratamientos quirúrgicos queremos o no recibir y cuál será el destino de nuestros órganos.

Por otro lado, si llegamos a un momento de nuestra vida en el que ya no podemos decidir por nosotros mismos, es de gran ayuda (por no decir imprescindible) haber otorgado un PODER GENERAL a favor de alguien de confianza. Este documento permitirá al apoderado gestionar nuestras cuentas corrientes y tomar decisiones sobre nuestros bienes cuando nosotros ya no podamos por nosotros mismos.    

También en este caso, si tiene dudas sobre cómo realizar un testamento, qué incluir en él, cómo dejar los bienes para que todos sus parientes se vean beneficiados, no dude en contactarnos para realizar un asesoramiento sobre la mejor manera de organizar su herencia, ya que una buena previsión y disposición en vida del causante facilita muchísimo las cosas a sus causahabientes.

Entendemos que un poder general y un testamento vital facilitan mucho las cosas a los parientes que se encuentran con personas, habitualmente, ya de avanzada edad y que tienen dificultad para regirse por ellos mismos. No obstante, y como ya habréis podido adivinar, el otorgamiento de un poder general y amplio, nunca debe realizarse si no se tiene absoluta confianza en la persona que se apodera, pues, en última instancia lo que hacemos con el poder es facultarle para que realice por nosotros las gestiones más amplias que podamos imaginar como comprar, vender, hipotecar, donar, aceptar o renunciar una herencia...

Por eso, somos fervientes defensores de los poderes preventivos, siempre que tengamos una persona de confianza en quien poder confiar esos poderes y facultades.

Imaginemos los hijos que se ven en la necesidad de vender el piso propiedad de su madre, para pagar la residencia o los cuidados que necesita, la cual hace ya años que padece una enfermedad degenerativa que la imposibilita para firmar la venta de la referida finca. Esta necesidad, si no existe un poder preventivo, obligará a los hijos a iniciar un procedimiento de modificación de capacidad, nombramiento de tutor (con las posibles discusiones familiares en cuanto al procedimiento en sí y sobre la persona a designar como tutor) y tras ello, inicio de un nuevo procedimiento judicial para solicitar la enajenación de la finca (ya que dicha autorización no se concederá en el mismo procedimiento de modificación de capacidad). Todo este procedimiento puede llevarles varios meses, incluso años dependiendo de la saturación de los juzgados en los que deban presentarse las demandas.

Hay que tener en cuenta que si perdemos la capacidad de discernir y no hemos otorgado este documento, obligaremos a nuestros parientes o amigos a iniciar un procedimiento judicial de modificación de la capacidad (antiguamente conocido como procedimiento de modificación de capacidad, antiguamente conocido como procedimiento de incapacitación). Ya que de otro modo, sin esa incapacitación previa y dado que carecerían de un poder para gestionar nuestro patrimonio, no pueden hacer gestión alguna. Con lo que la penosa situación de tener que demandar a un familiar para que se declare su incapacitación judicial se convierte en la única vía. 

Como siempre, si tienes alguna duda al respecto, sobre la conveniencia de la elaboración de alguno de los documentos que hemos analizado en este post, estaremos encantados de poder asesorarte y resolver cualquier duda que tenga.

Primeros pasos tras el fallecimiento de un familiar: conocer los bienes de la herencia y su valoración (II)

Una vez conozcas cuáles son los bienes de los que era titular el difunto, tendrás que darles un valor para incluirlo en el inventario.

El valor que le demos a los bienes es importante por dos razones:

1. La valoración servirá para repartir la herencia entre los diferentes llamados a ella en la proporción que les corresponde. Imagina que se ha dejado a uno de los hijos el 25% de la herencia y al otro el 75% sin especificar qué bienes se atribuirán a cada uno. Hay que saber el valor de los bienes, para poder distribuir los bienes en esa proporción.

2. Dependiendo del valor atribuido a los bienes que conforman la masa hereditaria pagaremos o no en el IMPUESTO DE SUCESIONES (una vez aplicadas las reducciones y/o bonificaciones correspondientes), y en el primer caso se tendrá que tributar en mayor o menor medida dependiendo del valor que alcance la masa hereditaria.

Los valores que asignemos en el inventario serán los que se trasladarán al Impuesto de Sucesiones.

Hay algunos bienes cuya valoración no presenta problemática alguna, como el saldo en cuenta corriente, el valor de cotización de acciones/participaciones al día de la defunción…son datos objetivos y que nos facilitará el propio banco.

No está tan claro en el caso de otros bienes como los bienes inmuebles (pisos, fincas rústicas…) o los vehículos.

El valor que se debe atribuir a los bienes es siempre su valor real, pero dada la dificultad para conocer qué se entiende por “valor real” de los bienes inmuebles y dado que la norma tributaria no lo define, han sido los tribunales quienes han indicado que se debe equiparar al “valor de mercado”, definido éste como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.

Para comprobar el valor de los bienes y derechos, las Administraciones Tributarias autonómicas utilizan unos criterios (que actualizan anualmente) en base a los cuales se fija lo que la Administración entiende como valor real o de mercado del bien.

Es decir, las Administraciones Tributaria aprueban normas de comprobación de valor de los bienes inmuebles (consistentes, generalmente, en multiplicar el valor catastral de la finca por un coeficiente multiplicador dependiendo del municipio donde radique la finca).

Si el valor declarado por el contribuyente se ajusta a estos criterios, su comprobación no será prioritaria para la Administración. Es decir, la Administración, en principio, dará por bueno ese valor y no lo comprobará con carácter prioritario.

Estamos hablando de lo que se conoce como VALOR MÍNIMO FISCAL de las fincas.

Estas tablas nos ayudan a conocer el valor que, como mínimo, tenemos que asignar a los bienes inmuebles, evitando de ese modo la tentación de valorarlos muy por debajo de su precio real para, con ello, pagar menos en el Impuesto de Sucesiones.

Pero en ocasiones, puede ser conveniente valorar los bienes no sólo por el valor mínimo fiscal. Un ejemplo lo encontramos en el caso que queramos vender el inmueble.

Piensa que si declaramos un valor muy bajo de adquisición (aunque esté dentro de lo que se entiende como “valor mínimo fiscal”), pero lo vendemos por un precio mucho mayor, estamos sufriendo un incremento patrimonial que irá directa a nuestro IRPF.

Por lo que resulta aconsejable, en caso de intención de venta, valorar el inmueble siempre por encima del valor mínimo fiscal, pero también lo más cercano posible al valor real de venta.

Como hemos dicho, los vehículos también pueden tener un valor de mercado complicado de atribuir ya que un vehículo desde el momento en que sale del concesionario ya disminuye su valor y a medida que pasan los años de posesión y desgaste el vehículo va disminuyendo su valor.

Es por ello, por lo que las Administraciones Tributarias facilitan comparadores de precios, en los que por el tipo de modelo, año de matriculación y marca del vehículo se les atribuye un valor mínimo que nos permite acercarnos a su “valor real”.

Tengo un familiar que ha fallecido: gestiones previas a la aceptación de herencia y plazo (II)

La entrada de hoy cierra el post que pusimos la semana pasada sobre las gestiones previas a la aceptación de herencia y plazos.

En cuanto a los plazos para realizar todas las gestiones previas a la aceptación o repudiación de la herencia, aunque el fallecimiento de un familiar siempre es un golpe duro que requiere de tiempo para reponernos, y que hay trámites que sólo se pueden hacer transcurrido un cierto tiempo (por ejemplo solicitar el CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES una vez transcurridos 15 días hábiles desde la defunción), no podemos olvidar que Hacienda concede un plazo para liquidar el IMPUESTO DE SUCESIONES así como la PLUSVALÍA MUNICIPAL (Impuesto de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana), plazo que no podemos sobrepasar si no queremos tener que pagar intereses y recargos.

Por lo que respecta al Impuesto de Sucesiones, dicho plazo es de 6 meses desde la defunción, prorrogables por otros 6 más (siempre que se solicite la prórroga dentro de los primeros 5 meses).

En cuanto al plazo que tenemos para liquidar la Plusvalía municipal, hay que decir que también disponemos de 6 meses desde la muerte de nuestro familiar, aunque en este caso también se podría solicitar su prórroga por seis meses más. En este  caso, lo podríamos solicitar en cualquier momento antes de transcurrir los primeros 6 meses desde el fallecimiento.

No obstante, los 6 meses indicados con anterioridad lo son a efectos fiscales, no civiles.

Es decir, fiscalmente deberá liquidarse el impuesto dentro de los 6 meses desde el fallecimiento para que no nos llegue con recargos e intereses, pero civilmente disponemos de 30 años desde el fallecimiento para aceptar o repudiar la herencia; siempre que ningún interesado nos haya compelido a aceptar o repudiar antes del transcurso de ese plazo.

En realidad, el Código Civil no establece un plazo para aceptar o repudiar la herencia, pero la doctrina ha tendido a aplicar por analogía el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia, que es de 30 años.

Todo ello es lógico, una cosa son nuestras obligaciones con Hacienda, la cual ha fijado un plazo prudencial de 6 meses prorrogables por otros 6, y otra distinta es nuestro derecho a aceptar o repudiar la herencia, teniendo para ello un periodo mucho más amplio, siempre que con nuestro silencio no perjudiquemos a tercero, el cual nos puede obligar a decidirnos antes del fin de los treinta años que  concede la ley.

En este punto indicar que el código civil dice que “Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.” PeroCualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Dicho lo cual elector podría preguntarse: ¿Y cómo se cumple con Hacienda dentro de los 6 meses, si disponiendo de hasta 30 años para aceptar o repudiar, dejamos pasar varios años antes de aceptar la herencia?

Pues bien, para este supuesto (y para otros) existe la figura de la HERENCIA YACENTE.  Se liquidaría la herencia mediante esta figura (que tendrá un NIF otorgado por Hacienda) a la espera de que los llamados finalmente acepten y pasen a ser los herederos definitivos.

Como hemos visto, las gestiones previas a la realización del Inventario y la aceptación de herencia pueden resultar engorrosas y dolorosas, supone la interactuación con varias entidades (Administración Pública, Hacienda, Notaría, Bancos, Registros…), además de tener que realizarse en periodos concretos de tiempo. Por todo ello, si tiene dudas sobre la gestión, plazos, requisitos, impuestos, honorarios, subsanaciones… ¡No dude en contactarnos!

Tengo un familiar que ha fallecido: gestiones previas a la aceptación de herencia y plazo (I)

Si tienes un familiar que ha fallecido recientemente, debes saber que el hecho de la defunción y los datos relativos a la defunción se inscriben en el Registro Civil.

Para comenzar las gestiones posteriores a la muerte y previas a la aceptación o repudiación de la herencia, necesitarás el CERTIFICADO LITERAL DE DEFUNCIÓN, emitido por ese registro, el cual reflejará el lugar de fallecimiento, la fecha y los datos identificativos del fallecido.

Se considera competente al Registro Civil del lugar donde haya ocurrido el fallecimiento, con algunas excepciones y reglas especiales:

1. Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de defunción se hará en el Registro correspondiente a donde se haya encontrado el cadáver. Y si ocurre en el curso de un viaje, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

2. En caso de naufragio o catástrofe aérea, el Registro correspondiente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias, y en caso de que no se instruyan diligencias por autoridades españolas, la competencia la determinará el lugar del siniestro.

Sin perjuicio de las reglas de competencia para practicar las inscripciones, en determinados casos como el fallecimiento en curso de un viaje, puede trasladarse la inscripción al Registro Civil del domicilio del difunto, a solicitud de sus herederos.

Para conocer si el fallecido ha dejado TESTAMENTO o no, tendrás que solicitar el CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. Se trata de un documento que sólo podrás solicitar trascurridos 15 días hábiles desde la defunción. Este certificado se emite por el Ministerio de Justicia y en él constará si el fallecido ha otorgado algún testamento en el Estado español, todos los testamentos que el fallecido ha otorgado a lo largo de su vida, y lo más importante, indica cuál es el último, y por tanto, el testamento que regirá su sucesión.

Recuerda que el testamento posterior deja sin efecto el anterior (en lo que no se diga lo contrario), por lo que si otorgó varios testamentos a lo largo de su vida habrá que estar al contenido del último, independientemente de lo que se haya designado en los anteriores. No es nada extraño que una persona realice varios testamentos a lo largo de su vida, por ejemplo, por el nacimiento de algún hijo, un divorcio, la adquisición de nuevos bienes…

Puede ser interesante solicitar, también, el CERTIFICADO DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO, documento que acredita la existencia de seguros que cubran el siniestro de la defunción.

Estos dos últimos documentos se obtienen previo pago de la tasa administrativa correspondiente.

Tanto el Certificado de Últimas Voluntades como el Certificado de Seguros de Cobertura de Fallecimiento nos servirán para solicitar en los bancos en los que el difunto tuviera cuentas corrientes, depósitos o cualquier otro producto financiero, los certificados de saldos a fecha de la defunción del causante, así como el certificado de seguros, en su caso. Estos documentos son necesarios para incluir esos valores en el INVENTARIO de bienes.

Una vez conozcamos si el fallecido dejó testamento, deberemos solicitar COPIA AUTÉNTICA DEL TESTAMENTO en la notaría en la que se otorgó dicho documento.

En el caso que el notario que autorizó el testamento se haya jubilado, cambiado de plaza o haya fallecido tendremos que localizar el notario que se ha quedado su protocolo o, en su caso, solicitar la copia auténtica al Colegio de Notarios si el testamento se otorgó hace más de 25 años.

¡Bienvenidos al nuevo blog de gestionherencias.com!

Desde Diagonal Company sabemos que el fallecimiento de un familiar es siempre una situación complicada y dolorosa y por eso queremos, con este blog, daros algunas pautas e ideas para que el proceso administrativo (aceptación/ repudiación de la herencia, reparto y adjudicación de los bienes, registro de la propiedad, catastro, seguridad social) y tributario (liquidación del impuesto de sucesiones, plusvalía municipal, IRPF e impuesto de patrimonio, en su caso) sea lo más fácil posible.

Queremos daros la bienvenida a este blog en el que iremos publicando artículos relacionados con los impuestos que intervienen en una herencia, el derecho fiscal, civil y administrativo que participan en una sucesión por causa de muerte, actualidades legislativas que se vayan aplicando, así como casos reales con los que nos hemos y nos vayamos encontrando en nuestra práctica profesional y que puedan resultar provechosos para el lector.

Aunque el fallecimiento de un familiar en el que somos llamados a su herencia suele ser algo que nos ocurre en contadas ocasiones, no son pocas las gestiones que se pueden derivar de una herencia. Y precisamente, por el desconocimiento que se suele tener sobre esta materia es importante informarse y dejarse asesorar.

En Diagonal Company os podemos asesorar y acompañar en todas las gestiones que se deriven de una sucesión, por eso, os presentamos este blog para que el heredero pueda conocer un poco más sobre el proceso en el que acaba de entrar.

Y si tu caso es el de alguien que quiere dejar las cosas bien cerradas para después de tu fallecimiento y tienes dudas sobre cómo hacerlo, qué es lo más conveniente, teniendo en cuenta su situación particular, para que no sean tus herederos los que tengan que buscar ayuda en un futuro, en este blog también encontrarás contenido que te ayudará a preparar tu testamento, tu testamento vital, tu autotutela y muchas otras ideas que te pueden resultar de utilidad.

En resumen, esperamos que éste sea un blog de ayuda para aquellos que deben enfrentarse al irremediable hecho de la muerte, tanto desde la previsión del testador a las inevitables gestiones del heredero.

Por supuesto, más allá de la información que os presentamos en el blog, el lector debe saber que con una simple llamada al número gratuito 900 827 728 será atendido por un grupo de profesionales de amplio conocimiento y experiencia, quienes le asesorarán sobre las dudas que tenga sobre las cuestiones planteadas en este blog o sobre cualquier gestión y/o duda que se pueda derivarse del fallecimiento de un ser querido.