¿Qué impuestos debo pagar al recibir una herencia?

Con la aceptación de herencia (y, algunos casos, con la renuncia) entran en juego varios impuestos.

En primer lugar, hay que hablar del IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, en la modalidad de Sucesiones.

Se trata de un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

Además, es un impuesto que se exige en todo el territorio nacional, pero que ha sido desarrollado por las diferentes Comunidades Autónomas, lo que hace que la tributación sea muy dispar dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que se deba tributar.

Se aplicará la norma de la CCAA en la que el difunto hubiera tenido su última residencia, entendiendo como tal aquella en la que hubiera vivido más días en los últimos 5 años (a excepción de Navarra y el País Vasco que consideran aplicable la normativa del lugar en la que el difunto hubiera residido más días durante el último año).

La base imponible del impuesto es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Es decir, hay que tomar el valor real de los bienes de la herencia y a éstos restarles las deudas y cargas.

La base liquidable se obtiene aplicando en la base imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma correspondiente.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente del llamado a la herencia.

El plazo para realizar la liquidación de este impuesto es de 6 meses desde el fallecimiento. No obstante, se puede solicitar una prórroga por otros 6 meses más, siempre que se solicite antes de la finalización del quinto mes del fallecimiento.

En cuanto a la gestión: pago y presentación del tributo, dependerá de cada CCAA. Así en algunas se ha previsto la autoliquidación mediante la presentación del modelo 650 y 660, los cuales (tras haberse realizado el pago, en su caso) se presentan en la Agencia Tributaria Autonómica; en otras, sólo se ha previsto la presentación de un modelo en el que se detallan los bienes de la herencia y es la propia Administración Tributaria la que genera la carta de pago del tributo.

La gestión consistirá, pues, en la elaboración del modelo o modelos tributarios correspondientes (hay particularidades si hay consolidación de dominio tras un usufructo, o en el caso de beneficiarios de seguros de vida, puntualizaciones si son legatarios y herederos al mismo tiempo o solo legitimarios...), el pago del tributo, en su caso y su presentación ante las oficinas liquidadoras de la comunidad autónoma correspondiente para que comprueben el pago, junto con la escritura de aceptación/renuncia de herencia y sea sellada la escritura conforme se ha realizado este trámite.

A tener en cuenta que la presentación fuera de plazo puede suponer el pago del impuesto con recargos e intereses de demora.

Tenemos que hablar ahora de otro tributo que aparece en las sucesiones, se trata del impuesto de incremento de valor de inmuebles de naturaleza urbana, o más conocido como plusvalía municipal. Se trata de un tributo que grava el incremento patrimonial experimentado por el titular de un inmueble de naturaleza urbana entre el momento en el que lo adquirió y el momento en el que lo transmite.

Normalmente el sujeto pasivo de este tributo es el que adquirió y ahora transmite la finca, si es una transmisión inter vivos, pero en el caso de las sucesiones, al haber éste fallecido, será el heredero/legatario quien se convierte en obligado tributario.

La normativa de este tributo la encontramos en las ordenanzas municipales de cada municipio español, existiendo por ello tantas posibles variantes como pueblos hay en nuestro país. Lo que nos permite encontrarnos con corporaciones locales que no exigen este tributo, las que no lo exigen si entre el momento de adquirir el inmueble y el momento de transmitirlo no ha trascurrido un año entero, las que lo cuentan por meses...

En definitiva, habrá que estar a la ordenanza municipal correspondiente para conocer el tratamiento específico, pero lo que es común a todas es el hecho que habrá que conocer el número de años que el difunto tuvo la finca en su propiedad.

Dicho número de años nos permite aplicar un porcentaje anual (normalmente se divide por periodos de 5 años). Si quieres conocer más sobre este tributo, conoce nuestro post sobre la plusvalía municipal.

Una vez conocemos el coeficiente multiplicador y el tipo impositivo (el cual viene dado por la ordenanza municipal) sólo nos faltará saber el valor catastral del suelo del inmueble en cuestión.

También las ordenanzas regulan las exenciones o bonificaciones, por ejemplo, si se trataba de la vivienda habitual del difunto.

Hay que tener en cuenta, si se tributa por Impuesto-sucesiones-donaciones, no se tributará en el IRPF de los herederos por estos conceptos. Lo que sí irá a IRPF serán los rendimientos que generen esos bienes una vez ya estén en el su patrimonio. Y, por otro lado, no olvidemos que, en el ejercicio del fallecimiento, la persona fallecida era sujeto pasivo del tributo irpf y tendrá que tributarse por él (en este caso, serán los herederos los que realizarán la declaración) por el número de días que estuvo vivo el contribuyente. Puede pasar que el resultado sea a pagar, en cuyo caso, incluiremos esta deuda a favor de Hacienda en el pasivo de la masa hereditaria o que resulte a ingresar, en cuyo caso lo incluiremos en el activo de la herencia.

También es posible que la adquisición de bienes inmuebles de considerable valor, por herencia, provoque que alguien que no era obligado tributario del Impuesto de Patrimonio, se encuentre ahora obligado a tributar por ese concepto, por haber aumentado su haber patrimonial.

Naturalmente, estos son los impuestos que aparecen en la inmensa mayoría de los casos, pero luego podemos encontrarnos con particularidades, por ejemplo, en el caso que, en el reparto de bienes de la herencia, si los herederos deciden repartirlo de forma desigual entre ellos, alguno puede recibir un exceso, con lo que éste tendrá que indemnizar al otro, si lo hace tributará por Transmisiones patrimoniales, si no le indemniza por ese exceso, se tributará por donaciones. Como en todo, hay particularidades, ya que esta regla no se aplica en el caso que se trate de un exceso derivado de la existencia de un único bien inmueble, por ejemplo y que se lo quede íntegramente uno de los herederos, al tratarse de un bien indivisible, de tal suerte que la indemnización que se pague al que no recibe el bien, no estará gravada con el impuesto de transmisiones.

Otra particularidad, en el caso de la consolidación de dominio al extinguirse un usufructo constituido por herencia, por ejemplo, aquí se tendrá que pagar también el impuesto de sucesiones, pero por lo que no se tributó por el nudo propietario al constituirse el usufructo.

Otro caso, en el supuesto que el causante fuera titular de participaciones sociales o de acciones de una empresa, pues al adquirir la herencia, el que reciba esas participaciones o acciones, como socio de la empresa en cuestión tendrá que presentar anualmente, y a partir de ese momento si antes no era socio de la empresa, el impuesto de sociedades de esa empresa. Puede que sea una empresa grande y haya un gestor que se lo prepare, pero imaginemos el causante como socio único de una empresa que es heredada por su hijo, por ejemplo, al fallecimiento del primero, pues el heredero tendrá la obligación de presentar este impuesto por primera vez, y lo tendrá que hacer en relación al ejercicio del fallecimiento del causante si falleció antes de su presentación.

En cualquier caso, y como siempre os decimos, si tenéis dudas sobre el impuesto de sucesiones o cualquier otro impuesto que se derive de una herencia, estamos a vuestra disposición para resolverlas.

 

Plusvalía municipal - IIVTNU (I)

En este artículo vamos a hablar sobre otro de los impuestos que participan en todas aquellas herencias en las que hay algún inmueble de naturaleza urbana.

La mayoría de la gente piensa en el impuesto de sucesiones en los casos de fallecimiento, pero no tienen en cuenta que además de ese impuesto existe el conocido como “plusvalía municipal” o Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, que también puede aparecer en una transmisión mortis causa (como consecuencia del fallecimiento de una persona).

Para muchos, la plusvalía municipal aparece cuando vendemos un inmueble, pero también aparece cuando se transmite de forma gratuita, siendo entonces el sujeto pasivo el beneficiario de dicha transmisión. En el caso de una herencia, por tanto, los herederos, legatarios o legitimarios que reciban un bien inmueble de naturaleza urbana.

¿Y qué es lo que grava este impuesto? Pues, como su nombre indica, el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.

Se trata de un Impuesto previsto en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, regulado por los Artículos 104 a 110, cuando dice que los ayuntamientos podrán establecer y exigir (...) el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. 

Eso significa que tendremos que estar a la ordenanza fiscal del municipio o municipios en los que radiquen los inmuebles de una herencia para conocer la regulación de este impuesto.

De hecho, dado que es un tributo que pueden o no exigir los distintos ayuntamientos, no todos lo tienen previsto, así que habrá que mirar con atención las ordenanzas fiscales para ver si estamos obligados a tributar por él o no.

Pues bien, una vez sepamos que en el municipio donde radica la finca se recoge la obligación de tributar por dicho impuesto, necesitaremos dos datos más para poder calcularlo: 

·     El título de adquisición: Ahí veremos en qué porcentaje era titular el fallecido y la fecha o fechas de adquisición (varias si se adquirió la finca por porciones en distintos momentos).

·     El valor catastral del suelo correspondiente al año del devengo: Se trata de una información que, con frecuencia, se refleja en los recibos de IBI (la antigua contribución), pero que cada vez más están desapareciendo de dichos recibos y que podremos obtener en el catastro si solicitamos un certificado descriptivo y gráfico de la finca, como interesados en ello; o bien en algunas webs corporativas de entes que gestionan la recaudación de este impuesto y que con los datos del recibo permiten descargar esa información on line.

 

Y una vez que tenemos toda esa información, ¿cómo calculamos el impuesto? Pues, en primer lugar vamos a ver la ordenanza municipal, la cual encontraremos una tabla, según el número de años en que la finca ha estado en el patrimonio del causante, de tal suerte que si la tuvo entre uno y cinco años aplicaremos un porcentaje anual determinado por la Ordenanza; si la tuvo hasta diez años otro; hasta quince años por otro porcentaje y hasta veinte años por otro.


El máximo de tiempo recogido en las ordenanzas será siempre veinte años, de modo que alguien que tuvo el inmueble en su propiedad cuarenta años, tributará como máximo por el resultado de multiplicar veinte por el coeficiente recogido en la ordenanza fiscal para el caso de hasta veinte años.



Eso sí, se tomarán los años completos para estos cálculos, y siempre a partir del primer año de posesión en la mayoría de municipios, con algunas excepciones como Barcelona que lo calcula también por los meses de posesión hasta los primeros doce.


Multiplicando el valor del suelo por el número de años de posesión y multiplicado también por el porcentaje anual indicado, obtenemos la base imponible, la cual multiplicaremos por un porcentaje o tipo de gravamen establecido por cada municipio (el tipo máximo establecido es el 30%), con lo que obtendremos el resultado a ingresar si no nos podemos aplicar ninguna bonificación o reducción.


Primeros pasos tras el fallecimiento de un familiar: conocer los bienes de la herencia y su valoración (I)

Si te han designado como heredero en una herencia, bien sea porque se te ha nombrado en un testamento, bien porque no habiendo testamento eres el pariente llamado por ley a suceder al fallecido, debes conocer los bienes que conforman la herencia, para incluirlos en el INVENTARIO de bienes y valorarlos, tanto a efectos de realizar la partición de los bienes como a los efectos de la liquidación de los TRIBUTOS.


En primer lugar, y una vez obtenidos los documentos que hemos resumido en nuestro post Tengo un familiar que ha fallecido: gestiones previas a la aceptación de herencia y plazo, tienes que tener claros los bienes que conforman la herencia del fallecido para poder incluirlos en el Inventario de Bienes. Los bienes que deben incluirse en el inventario de bienes son los siguientes:

 

1. Saldos bancarios a día de la defunción: Las entidades financieras facilitan (previa acreditación de nuestro interés en la herencia del difunto), un certificado de saldos bancarios a fecha de la defunción, así como de los seguros de vida y los beneficiarios de los mismos. Esto último en el caso que el causante tuviera contratado algún contrato de seguro con la entidad financiera.

Si el difunto tenía contratado un seguro de vida con una empresa aseguradora, será ésta la que tendrá que facilitarnos el certificado que contendrá los importes contratados para el caso de defunción así como los beneficiarios de los mismos.

Para que el banco nos entregue estos certificados tendremos que acreditar la defunción del fallecido y nuestro interés en la herencia, mediante el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, el CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES y COPIA DEL ÚLTIMO TESTAMENTO del fallecido. En la mayoría de las entidades financieras, nos cobrarán una comisión por el expediente.

 

2. Bienes inmuebles: Habrá que incluir todos los bienes inmuebles de los que era titular el fallecido, ya sea en plena propiedad, en nuda propiedad, como titular único o como copropietario.

Si no tienes claros cuántos bienes inmuebles tenía el fallecido, ni su ubicación, puede ser interesante solicitar NOTA INFORMATIVA de todas las fincas que consten inscritas a nombre del fallecido en los Registros de la Propiedad españoles.

Mediante esta búsqueda podremos saber los Registros de la Propiedad en los que el fallecido tenía bienes, y con esa información solicitar nota simple de las fincas que el difunto tenía inscritas a su nombre en los respectivos Registros de la Propiedad.

En las notas informativas aparecerá la descripción de la finca, su ubicación, título de propiedad, fecha de adquisición, entre otros datos.

 

3. Resto de bienes: Vehículos, joyas, embarcaciones, pieles, propiedad intelectual, obras de arte, cuota a devolver en el IRPF.

 

4. Ajuar doméstico: Hay que tener en cuenta que los enseres del hogar y los muebles que los conforman (neveras, camas…) NO se incluyen en el apartado anterior, sino que existe una presunción legal sobre su valor. La ley presume que el valor del ajuar doméstico es el 3% del caudal hereditario, salvo que los herederos asignen al ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje.

En este punto, indicar que suele ser recomendable aplicar la presunción legal del 3%, salvo que tengamos medios de prueba muy contundentes que permitan desvirtuar esa presunción. De lo contrario, nos encontraremos inmersos en un procedimiento administrativo e incluso judicial que difícilmente podremos ganar.

 

5. Cargas y deudas de la herencia: En el inventario hay que añadir las deudas y cargas de la herencia. Entendiendo como Cargas las que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes de la herencia y disminuyan realmente su valor, como los censos y las pensiones.

Además, se podrán deducir las Deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite, así si el difunto era titular de una hipoteca, se podrá deducir el capital pendiente de amortizar a la fecha de fallecimiento, incorporando el certificado de la entidad financiera que lo corrobore.

 

6. Por último, hay que tener en cuenta los gastos deducibles, tales como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se puedan justificar.

Tengo un familiar que ha fallecido: gestiones previas a la aceptación de herencia y plazo (I)

Si tienes un familiar que ha fallecido recientemente, debes saber que el hecho de la defunción y los datos relativos a la defunción se inscriben en el Registro Civil.

Para comenzar las gestiones posteriores a la muerte y previas a la aceptación o repudiación de la herencia, necesitarás el CERTIFICADO LITERAL DE DEFUNCIÓN, emitido por ese registro, el cual reflejará el lugar de fallecimiento, la fecha y los datos identificativos del fallecido.

Se considera competente al Registro Civil del lugar donde haya ocurrido el fallecimiento, con algunas excepciones y reglas especiales:

1. Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de defunción se hará en el Registro correspondiente a donde se haya encontrado el cadáver. Y si ocurre en el curso de un viaje, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

2. En caso de naufragio o catástrofe aérea, el Registro correspondiente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias, y en caso de que no se instruyan diligencias por autoridades españolas, la competencia la determinará el lugar del siniestro.

Sin perjuicio de las reglas de competencia para practicar las inscripciones, en determinados casos como el fallecimiento en curso de un viaje, puede trasladarse la inscripción al Registro Civil del domicilio del difunto, a solicitud de sus herederos.

Para conocer si el fallecido ha dejado TESTAMENTO o no, tendrás que solicitar el CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. Se trata de un documento que sólo podrás solicitar trascurridos 15 días hábiles desde la defunción. Este certificado se emite por el Ministerio de Justicia y en él constará si el fallecido ha otorgado algún testamento en el Estado español, todos los testamentos que el fallecido ha otorgado a lo largo de su vida, y lo más importante, indica cuál es el último, y por tanto, el testamento que regirá su sucesión.

Recuerda que el testamento posterior deja sin efecto el anterior (en lo que no se diga lo contrario), por lo que si otorgó varios testamentos a lo largo de su vida habrá que estar al contenido del último, independientemente de lo que se haya designado en los anteriores. No es nada extraño que una persona realice varios testamentos a lo largo de su vida, por ejemplo, por el nacimiento de algún hijo, un divorcio, la adquisición de nuevos bienes…

Puede ser interesante solicitar, también, el CERTIFICADO DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO, documento que acredita la existencia de seguros que cubran el siniestro de la defunción.

Estos dos últimos documentos se obtienen previo pago de la tasa administrativa correspondiente.

Tanto el Certificado de Últimas Voluntades como el Certificado de Seguros de Cobertura de Fallecimiento nos servirán para solicitar en los bancos en los que el difunto tuviera cuentas corrientes, depósitos o cualquier otro producto financiero, los certificados de saldos a fecha de la defunción del causante, así como el certificado de seguros, en su caso. Estos documentos son necesarios para incluir esos valores en el INVENTARIO de bienes.

Una vez conozcamos si el fallecido dejó testamento, deberemos solicitar COPIA AUTÉNTICA DEL TESTAMENTO en la notaría en la que se otorgó dicho documento.

En el caso que el notario que autorizó el testamento se haya jubilado, cambiado de plaza o haya fallecido tendremos que localizar el notario que se ha quedado su protocolo o, en su caso, solicitar la copia auténtica al Colegio de Notarios si el testamento se otorgó hace más de 25 años.

¡Bienvenidos al nuevo blog de gestionherencias.com!

Desde Diagonal Company sabemos que el fallecimiento de un familiar es siempre una situación complicada y dolorosa y por eso queremos, con este blog, daros algunas pautas e ideas para que el proceso administrativo (aceptación/ repudiación de la herencia, reparto y adjudicación de los bienes, registro de la propiedad, catastro, seguridad social) y tributario (liquidación del impuesto de sucesiones, plusvalía municipal, IRPF e impuesto de patrimonio, en su caso) sea lo más fácil posible.

Queremos daros la bienvenida a este blog en el que iremos publicando artículos relacionados con los impuestos que intervienen en una herencia, el derecho fiscal, civil y administrativo que participan en una sucesión por causa de muerte, actualidades legislativas que se vayan aplicando, así como casos reales con los que nos hemos y nos vayamos encontrando en nuestra práctica profesional y que puedan resultar provechosos para el lector.

Aunque el fallecimiento de un familiar en el que somos llamados a su herencia suele ser algo que nos ocurre en contadas ocasiones, no son pocas las gestiones que se pueden derivar de una herencia. Y precisamente, por el desconocimiento que se suele tener sobre esta materia es importante informarse y dejarse asesorar.

En Diagonal Company os podemos asesorar y acompañar en todas las gestiones que se deriven de una sucesión, por eso, os presentamos este blog para que el heredero pueda conocer un poco más sobre el proceso en el que acaba de entrar.

Y si tu caso es el de alguien que quiere dejar las cosas bien cerradas para después de tu fallecimiento y tienes dudas sobre cómo hacerlo, qué es lo más conveniente, teniendo en cuenta su situación particular, para que no sean tus herederos los que tengan que buscar ayuda en un futuro, en este blog también encontrarás contenido que te ayudará a preparar tu testamento, tu testamento vital, tu autotutela y muchas otras ideas que te pueden resultar de utilidad.

En resumen, esperamos que éste sea un blog de ayuda para aquellos que deben enfrentarse al irremediable hecho de la muerte, tanto desde la previsión del testador a las inevitables gestiones del heredero.

Por supuesto, más allá de la información que os presentamos en el blog, el lector debe saber que con una simple llamada al número gratuito 900 827 728 será atendido por un grupo de profesionales de amplio conocimiento y experiencia, quienes le asesorarán sobre las dudas que tenga sobre las cuestiones planteadas en este blog o sobre cualquier gestión y/o duda que se pueda derivarse del fallecimiento de un ser querido.