¿Qué impuestos debo pagar al recibir una herencia?

Con la aceptación de herencia (y, algunos casos, con la renuncia) entran en juego varios impuestos.

En primer lugar, hay que hablar del IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES, en la modalidad de Sucesiones.

Se trata de un impuesto de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

Además, es un impuesto que se exige en todo el territorio nacional, pero que ha sido desarrollado por las diferentes Comunidades Autónomas, lo que hace que la tributación sea muy dispar dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que se deba tributar.

Se aplicará la norma de la CCAA en la que el difunto hubiera tenido su última residencia, entendiendo como tal aquella en la que hubiera vivido más días en los últimos 5 años (a excepción de Navarra y el País Vasco que consideran aplicable la normativa del lugar en la que el difunto hubiera residido más días durante el último año).

La base imponible del impuesto es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Es decir, hay que tomar el valor real de los bienes de la herencia y a éstos restarles las deudas y cargas.

La base liquidable se obtiene aplicando en la base imponible las reducciones que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma correspondiente.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente del llamado a la herencia.

El plazo para realizar la liquidación de este impuesto es de 6 meses desde el fallecimiento. No obstante, se puede solicitar una prórroga por otros 6 meses más, siempre que se solicite antes de la finalización del quinto mes del fallecimiento.

En cuanto a la gestión: pago y presentación del tributo, dependerá de cada CCAA. Así en algunas se ha previsto la autoliquidación mediante la presentación del modelo 650 y 660, los cuales (tras haberse realizado el pago, en su caso) se presentan en la Agencia Tributaria Autonómica; en otras, sólo se ha previsto la presentación de un modelo en el que se detallan los bienes de la herencia y es la propia Administración Tributaria la que genera la carta de pago del tributo.

La gestión consistirá, pues, en la elaboración del modelo o modelos tributarios correspondientes (hay particularidades si hay consolidación de dominio tras un usufructo, o en el caso de beneficiarios de seguros de vida, puntualizaciones si son legatarios y herederos al mismo tiempo o solo legitimarios...), el pago del tributo, en su caso y su presentación ante las oficinas liquidadoras de la comunidad autónoma correspondiente para que comprueben el pago, junto con la escritura de aceptación/renuncia de herencia y sea sellada la escritura conforme se ha realizado este trámite.

A tener en cuenta que la presentación fuera de plazo puede suponer el pago del impuesto con recargos e intereses de demora.

Tenemos que hablar ahora de otro tributo que aparece en las sucesiones, se trata del impuesto de incremento de valor de inmuebles de naturaleza urbana, o más conocido como plusvalía municipal. Se trata de un tributo que grava el incremento patrimonial experimentado por el titular de un inmueble de naturaleza urbana entre el momento en el que lo adquirió y el momento en el que lo transmite.

Normalmente el sujeto pasivo de este tributo es el que adquirió y ahora transmite la finca, si es una transmisión inter vivos, pero en el caso de las sucesiones, al haber éste fallecido, será el heredero/legatario quien se convierte en obligado tributario.

La normativa de este tributo la encontramos en las ordenanzas municipales de cada municipio español, existiendo por ello tantas posibles variantes como pueblos hay en nuestro país. Lo que nos permite encontrarnos con corporaciones locales que no exigen este tributo, las que no lo exigen si entre el momento de adquirir el inmueble y el momento de transmitirlo no ha trascurrido un año entero, las que lo cuentan por meses...

En definitiva, habrá que estar a la ordenanza municipal correspondiente para conocer el tratamiento específico, pero lo que es común a todas es el hecho que habrá que conocer el número de años que el difunto tuvo la finca en su propiedad.

Dicho número de años nos permite aplicar un porcentaje anual (normalmente se divide por periodos de 5 años). Si quieres conocer más sobre este tributo, conoce nuestro post sobre la plusvalía municipal.

Una vez conocemos el coeficiente multiplicador y el tipo impositivo (el cual viene dado por la ordenanza municipal) sólo nos faltará saber el valor catastral del suelo del inmueble en cuestión.

También las ordenanzas regulan las exenciones o bonificaciones, por ejemplo, si se trataba de la vivienda habitual del difunto.

Hay que tener en cuenta, si se tributa por Impuesto-sucesiones-donaciones, no se tributará en el IRPF de los herederos por estos conceptos. Lo que sí irá a IRPF serán los rendimientos que generen esos bienes una vez ya estén en el su patrimonio. Y, por otro lado, no olvidemos que, en el ejercicio del fallecimiento, la persona fallecida era sujeto pasivo del tributo irpf y tendrá que tributarse por él (en este caso, serán los herederos los que realizarán la declaración) por el número de días que estuvo vivo el contribuyente. Puede pasar que el resultado sea a pagar, en cuyo caso, incluiremos esta deuda a favor de Hacienda en el pasivo de la masa hereditaria o que resulte a ingresar, en cuyo caso lo incluiremos en el activo de la herencia.

También es posible que la adquisición de bienes inmuebles de considerable valor, por herencia, provoque que alguien que no era obligado tributario del Impuesto de Patrimonio, se encuentre ahora obligado a tributar por ese concepto, por haber aumentado su haber patrimonial.

Naturalmente, estos son los impuestos que aparecen en la inmensa mayoría de los casos, pero luego podemos encontrarnos con particularidades, por ejemplo, en el caso que, en el reparto de bienes de la herencia, si los herederos deciden repartirlo de forma desigual entre ellos, alguno puede recibir un exceso, con lo que éste tendrá que indemnizar al otro, si lo hace tributará por Transmisiones patrimoniales, si no le indemniza por ese exceso, se tributará por donaciones. Como en todo, hay particularidades, ya que esta regla no se aplica en el caso que se trate de un exceso derivado de la existencia de un único bien inmueble, por ejemplo y que se lo quede íntegramente uno de los herederos, al tratarse de un bien indivisible, de tal suerte que la indemnización que se pague al que no recibe el bien, no estará gravada con el impuesto de transmisiones.

Otra particularidad, en el caso de la consolidación de dominio al extinguirse un usufructo constituido por herencia, por ejemplo, aquí se tendrá que pagar también el impuesto de sucesiones, pero por lo que no se tributó por el nudo propietario al constituirse el usufructo.

Otro caso, en el supuesto que el causante fuera titular de participaciones sociales o de acciones de una empresa, pues al adquirir la herencia, el que reciba esas participaciones o acciones, como socio de la empresa en cuestión tendrá que presentar anualmente, y a partir de ese momento si antes no era socio de la empresa, el impuesto de sociedades de esa empresa. Puede que sea una empresa grande y haya un gestor que se lo prepare, pero imaginemos el causante como socio único de una empresa que es heredada por su hijo, por ejemplo, al fallecimiento del primero, pues el heredero tendrá la obligación de presentar este impuesto por primera vez, y lo tendrá que hacer en relación al ejercicio del fallecimiento del causante si falleció antes de su presentación.

En cualquier caso, y como siempre os decimos, si tenéis dudas sobre el impuesto de sucesiones o cualquier otro impuesto que se derive de una herencia, estamos a vuestra disposición para resolverlas.

 

Plusvalía municipal - IIVTNU (II)

En el anterior post vimos las reglas generales de liquidación del impuesto, pero además existen, en la mayoría de los casos, algunas bonificaciones para el caso que los adquirentes de la finca sean parientes cercanos del causante y que se tratase de la vivienda habitual del fallecido. En algunos Ayuntamientos se establece también una Bonificación para el resto de Inmuebles, aunque no sea la vivienda habitual del difunto.

 

Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

 

De nuevo, resultará muy importante conocer bien la ordenanza municipal en cuestión, ya que los requisitos para poder aplicar dicha bonificación son dispares: que sea la vivienda habitual del fallecido, o que lo sea de los adquirentes, o que hayan convivido los adquirentes con el causante durante los últimos años, que vaya a ser la primera vivienda habitual del adquirente y no disponga de otra...

 

En la mayoría de los casos, además, tenemos que ser conscientes de que si queremos aplicar esta bonificación tendremos que mantener la vivienda en el patrimonio del adquirente durante un periodo de años que suelen estar entre tres y cinco años dependiendo del municipio.

 

Y en cuanto a la gestión del impuesto, pues como antes hemos indicado, lo puede gestionar el propio ayuntamiento o puede tener la gestión delegada a algún organismo tributario. En algunas ocasiones será autoliquidación, es decir que nosotros mismos generaremos nuestra carta de pago (e introduciremos los datos necesarios para su generación) y la presentaremos a pagar en las oficinas colaboradoras; en otras será liquidación, y enviaremos la documentación al ayuntamiento para que sea él el que nos genere la carta de pago; incluso cabe la “autoliquidación asistida” que es una mezcla de las anteriores.

 

En cualquier caso, hay que tener presente que una transmisión mortis causa supone que, dentro de los seis primeros meses desde el fallecimiento del causante, tendremos que liquidar este impuesto.

 

Importante ver que la fecha empieza a correr desde el momento del fallecimiento, no de la escritura de aceptación de herencia.

 

Si no lo hemos podido gestionar en este plazo, podríamos solicitar prórroga por otros seis meses más, en cuyo caso se nos cobraría con intereses de demora, aunque no con recargo, el cual sólo aparecería si lo liquidamos fuera de los primeros seis meses si no hemos pedido prórroga o transcurrido el primer año si la solicitamos.

 

La correcta gestión de este impuesto es muy importante, dado que de él dependerá la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca que acabamos de heredar, ya que sin la liquidación y presentación de copia ante el Registro, éste no nos va a inscribir la finca a nuestro nombre.

 

Como siempre, desde DIAGONAL COMPANY, queremos ayudaros en las gestiones que se derivan de una herencia y dada la trascendencia de este impuesto y enmarcado dentro de la Gestión Integral de Testamentaría, prestamos al heredero, como su propio nombre indica, una gestión integral de la herencia, ocupándonos del cálculo, gestión y liquidación del IMPUESTO DE SUCESIONES, pero naturalmente también de la PLUSVALÍA MUNICIPAL.

Nuestra gestión, no obstante, no se enmarca exclusivamente en la adquisición de una finca como consecuencia de una defunción o donación, pues también podemos ayudaros en la gestión del tributo en el caso de venta o trasmisión onerosa de una finca, y dada nuestra amplia red de delegaciones a lo largo de nuestro país, os podemos ayudar a liquidar correctamente el impuesto en cualquier parte del territorio nacional. Con nuestra ayuda lograrás cumplir con todas sus obligaciones tributarias y aplicándote las bonificaciones que te puedan corresponder.

 

Contamos con un Departamento de plusvalías que te ayudará a la gestión de este tributo y resolverá cualquier duda que pueda surgirte sobre el mismo (posibilidad o no de aplicación de bonificaciones, tiempo de permanencia de la posesión, cálculo de los años, asesoramiento en la localización de los valores del suelo, titularidad en usufructo...)

Además, desde DIAGONAL COMPANY hemos habilitado una herramienta que permite al heredero calcular, de forma muy sencilla y aproximada, a cuánto podría ascender este tributo. Se trata de nuestro calculador de plusvalías online al que puedes acceder haciendo clic sobre el anterior enlace. Si tienes dudas sobre este tributo, no dudes en contactar con nosotros.


Plusvalía municipal - IIVTNU (I)

En este artículo vamos a hablar sobre otro de los impuestos que participan en todas aquellas herencias en las que hay algún inmueble de naturaleza urbana.

La mayoría de la gente piensa en el impuesto de sucesiones en los casos de fallecimiento, pero no tienen en cuenta que además de ese impuesto existe el conocido como “plusvalía municipal” o Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, que también puede aparecer en una transmisión mortis causa (como consecuencia del fallecimiento de una persona).

Para muchos, la plusvalía municipal aparece cuando vendemos un inmueble, pero también aparece cuando se transmite de forma gratuita, siendo entonces el sujeto pasivo el beneficiario de dicha transmisión. En el caso de una herencia, por tanto, los herederos, legatarios o legitimarios que reciban un bien inmueble de naturaleza urbana.

¿Y qué es lo que grava este impuesto? Pues, como su nombre indica, el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título.

Se trata de un Impuesto previsto en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, regulado por los Artículos 104 a 110, cuando dice que los ayuntamientos podrán establecer y exigir (...) el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. 

Eso significa que tendremos que estar a la ordenanza fiscal del municipio o municipios en los que radiquen los inmuebles de una herencia para conocer la regulación de este impuesto.

De hecho, dado que es un tributo que pueden o no exigir los distintos ayuntamientos, no todos lo tienen previsto, así que habrá que mirar con atención las ordenanzas fiscales para ver si estamos obligados a tributar por él o no.

Pues bien, una vez sepamos que en el municipio donde radica la finca se recoge la obligación de tributar por dicho impuesto, necesitaremos dos datos más para poder calcularlo: 

·     El título de adquisición: Ahí veremos en qué porcentaje era titular el fallecido y la fecha o fechas de adquisición (varias si se adquirió la finca por porciones en distintos momentos).

·     El valor catastral del suelo correspondiente al año del devengo: Se trata de una información que, con frecuencia, se refleja en los recibos de IBI (la antigua contribución), pero que cada vez más están desapareciendo de dichos recibos y que podremos obtener en el catastro si solicitamos un certificado descriptivo y gráfico de la finca, como interesados en ello; o bien en algunas webs corporativas de entes que gestionan la recaudación de este impuesto y que con los datos del recibo permiten descargar esa información on line.

 

Y una vez que tenemos toda esa información, ¿cómo calculamos el impuesto? Pues, en primer lugar vamos a ver la ordenanza municipal, la cual encontraremos una tabla, según el número de años en que la finca ha estado en el patrimonio del causante, de tal suerte que si la tuvo entre uno y cinco años aplicaremos un porcentaje anual determinado por la Ordenanza; si la tuvo hasta diez años otro; hasta quince años por otro porcentaje y hasta veinte años por otro.


El máximo de tiempo recogido en las ordenanzas será siempre veinte años, de modo que alguien que tuvo el inmueble en su propiedad cuarenta años, tributará como máximo por el resultado de multiplicar veinte por el coeficiente recogido en la ordenanza fiscal para el caso de hasta veinte años.



Eso sí, se tomarán los años completos para estos cálculos, y siempre a partir del primer año de posesión en la mayoría de municipios, con algunas excepciones como Barcelona que lo calcula también por los meses de posesión hasta los primeros doce.


Multiplicando el valor del suelo por el número de años de posesión y multiplicado también por el porcentaje anual indicado, obtenemos la base imponible, la cual multiplicaremos por un porcentaje o tipo de gravamen establecido por cada municipio (el tipo máximo establecido es el 30%), con lo que obtendremos el resultado a ingresar si no nos podemos aplicar ninguna bonificación o reducción.


Primeros pasos tras el fallecimiento de un familiar: conocer los bienes de la herencia y su valoración (II)

Una vez conozcas cuáles son los bienes de los que era titular el difunto, tendrás que darles un valor para incluirlo en el inventario.

El valor que le demos a los bienes es importante por dos razones:

1. La valoración servirá para repartir la herencia entre los diferentes llamados a ella en la proporción que les corresponde. Imagina que se ha dejado a uno de los hijos el 25% de la herencia y al otro el 75% sin especificar qué bienes se atribuirán a cada uno. Hay que saber el valor de los bienes, para poder distribuir los bienes en esa proporción.

2. Dependiendo del valor atribuido a los bienes que conforman la masa hereditaria pagaremos o no en el IMPUESTO DE SUCESIONES (una vez aplicadas las reducciones y/o bonificaciones correspondientes), y en el primer caso se tendrá que tributar en mayor o menor medida dependiendo del valor que alcance la masa hereditaria.

Los valores que asignemos en el inventario serán los que se trasladarán al Impuesto de Sucesiones.

Hay algunos bienes cuya valoración no presenta problemática alguna, como el saldo en cuenta corriente, el valor de cotización de acciones/participaciones al día de la defunción…son datos objetivos y que nos facilitará el propio banco.

No está tan claro en el caso de otros bienes como los bienes inmuebles (pisos, fincas rústicas…) o los vehículos.

El valor que se debe atribuir a los bienes es siempre su valor real, pero dada la dificultad para conocer qué se entiende por “valor real” de los bienes inmuebles y dado que la norma tributaria no lo define, han sido los tribunales quienes han indicado que se debe equiparar al “valor de mercado”, definido éste como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.

Para comprobar el valor de los bienes y derechos, las Administraciones Tributarias autonómicas utilizan unos criterios (que actualizan anualmente) en base a los cuales se fija lo que la Administración entiende como valor real o de mercado del bien.

Es decir, las Administraciones Tributaria aprueban normas de comprobación de valor de los bienes inmuebles (consistentes, generalmente, en multiplicar el valor catastral de la finca por un coeficiente multiplicador dependiendo del municipio donde radique la finca).

Si el valor declarado por el contribuyente se ajusta a estos criterios, su comprobación no será prioritaria para la Administración. Es decir, la Administración, en principio, dará por bueno ese valor y no lo comprobará con carácter prioritario.

Estamos hablando de lo que se conoce como VALOR MÍNIMO FISCAL de las fincas.

Estas tablas nos ayudan a conocer el valor que, como mínimo, tenemos que asignar a los bienes inmuebles, evitando de ese modo la tentación de valorarlos muy por debajo de su precio real para, con ello, pagar menos en el Impuesto de Sucesiones.

Pero en ocasiones, puede ser conveniente valorar los bienes no sólo por el valor mínimo fiscal. Un ejemplo lo encontramos en el caso que queramos vender el inmueble.

Piensa que si declaramos un valor muy bajo de adquisición (aunque esté dentro de lo que se entiende como “valor mínimo fiscal”), pero lo vendemos por un precio mucho mayor, estamos sufriendo un incremento patrimonial que irá directa a nuestro IRPF.

Por lo que resulta aconsejable, en caso de intención de venta, valorar el inmueble siempre por encima del valor mínimo fiscal, pero también lo más cercano posible al valor real de venta.

Como hemos dicho, los vehículos también pueden tener un valor de mercado complicado de atribuir ya que un vehículo desde el momento en que sale del concesionario ya disminuye su valor y a medida que pasan los años de posesión y desgaste el vehículo va disminuyendo su valor.

Es por ello, por lo que las Administraciones Tributarias facilitan comparadores de precios, en los que por el tipo de modelo, año de matriculación y marca del vehículo se les atribuye un valor mínimo que nos permite acercarnos a su “valor real”.

Tengo un familiar que ha fallecido: gestiones previas a la aceptación de herencia y plazo (II)

La entrada de hoy cierra el post que pusimos la semana pasada sobre las gestiones previas a la aceptación de herencia y plazos.

En cuanto a los plazos para realizar todas las gestiones previas a la aceptación o repudiación de la herencia, aunque el fallecimiento de un familiar siempre es un golpe duro que requiere de tiempo para reponernos, y que hay trámites que sólo se pueden hacer transcurrido un cierto tiempo (por ejemplo solicitar el CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES una vez transcurridos 15 días hábiles desde la defunción), no podemos olvidar que Hacienda concede un plazo para liquidar el IMPUESTO DE SUCESIONES así como la PLUSVALÍA MUNICIPAL (Impuesto de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana), plazo que no podemos sobrepasar si no queremos tener que pagar intereses y recargos.

Por lo que respecta al Impuesto de Sucesiones, dicho plazo es de 6 meses desde la defunción, prorrogables por otros 6 más (siempre que se solicite la prórroga dentro de los primeros 5 meses).

En cuanto al plazo que tenemos para liquidar la Plusvalía municipal, hay que decir que también disponemos de 6 meses desde la muerte de nuestro familiar, aunque en este caso también se podría solicitar su prórroga por seis meses más. En este  caso, lo podríamos solicitar en cualquier momento antes de transcurrir los primeros 6 meses desde el fallecimiento.

No obstante, los 6 meses indicados con anterioridad lo son a efectos fiscales, no civiles.

Es decir, fiscalmente deberá liquidarse el impuesto dentro de los 6 meses desde el fallecimiento para que no nos llegue con recargos e intereses, pero civilmente disponemos de 30 años desde el fallecimiento para aceptar o repudiar la herencia; siempre que ningún interesado nos haya compelido a aceptar o repudiar antes del transcurso de ese plazo.

En realidad, el Código Civil no establece un plazo para aceptar o repudiar la herencia, pero la doctrina ha tendido a aplicar por analogía el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia, que es de 30 años.

Todo ello es lógico, una cosa son nuestras obligaciones con Hacienda, la cual ha fijado un plazo prudencial de 6 meses prorrogables por otros 6, y otra distinta es nuestro derecho a aceptar o repudiar la herencia, teniendo para ello un periodo mucho más amplio, siempre que con nuestro silencio no perjudiquemos a tercero, el cual nos puede obligar a decidirnos antes del fin de los treinta años que  concede la ley.

En este punto indicar que el código civil dice que “Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.” PeroCualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Dicho lo cual elector podría preguntarse: ¿Y cómo se cumple con Hacienda dentro de los 6 meses, si disponiendo de hasta 30 años para aceptar o repudiar, dejamos pasar varios años antes de aceptar la herencia?

Pues bien, para este supuesto (y para otros) existe la figura de la HERENCIA YACENTE.  Se liquidaría la herencia mediante esta figura (que tendrá un NIF otorgado por Hacienda) a la espera de que los llamados finalmente acepten y pasen a ser los herederos definitivos.

Como hemos visto, las gestiones previas a la realización del Inventario y la aceptación de herencia pueden resultar engorrosas y dolorosas, supone la interactuación con varias entidades (Administración Pública, Hacienda, Notaría, Bancos, Registros…), además de tener que realizarse en periodos concretos de tiempo. Por todo ello, si tiene dudas sobre la gestión, plazos, requisitos, impuestos, honorarios, subsanaciones… ¡No dude en contactarnos!